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Legislación sobre APP en Chile  

En Chile las Áreas Protegidas Privadas (APP) están reconocidas en el artículo 35 de la Ley de Bases del Medio Ambiente (Ley 19.300 de 1994) que establece que "el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Ssistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado". La misma Ley prevé en su artículo 36 la elaboración de un Reglamento de Áreas Silvestres Protegidas Privadas el que deberá resolver "los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas". 

Luego de diversos intentos --que incluyeron entre otros un Anteproyecto de Ley en 1996 sobre APP, que contemplaba diversos incentivos (rebajas tributarias y bonificaciones)-- en el año 2002 se inició finalmente la elaboración de un Reglamento de APP que permitiera la entrada en vigencia de la Ley 19.300. Este Reglamento --que fue decretado el 5 de junio del 2003, ingresando a la Contraloría General de la República para su revisión-- establece que podrán constituirse como APP aquellos terrenos que sean destinados voluntariamente por el propietario al objetivo de conservación y que además cumplan con uno o más de los siguientes requisitos, características o condiciones:

A. Que contengan formaciones geomorfológicas o ecosistemas únicos, escasos o representativos del país. Este Requisito para efectos de la evaluación, se subdividirá en los siguientes: a.1) Que contengan formaciones geomorfológicas únicas, escasas o representativas del país. a.2) Que contengan ecosistemas únicos, escasos o representativos del país.

  • B. Que cumplan funciones de corredor biológico o de zona de amortiguación. Este Requisito para efectos de la evaluación, se subdividirá en los siguientes: b.1) Que cumplan funciones de corredor biológico; b.2)Que cumplan funciones de zona de amortiguación.
  • C. Que resulten relevantes para la conservación de fauna silvestre o de especies migratorias, en particular aquellas amenazadas, de conformidad con la clasificación en estados de conservación a que se refiere la Ley Nº 19.300.
  • D. Que alberguen especies de flora amenazada de conformidad con la  clasificación en estados de conservación a que se refiere la Ley Nº 19.300.
  • E. Que cumplan alguno de los criterios para la designación como humedales de importancia internacional, en el marco de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, promulgada por el Decreto Supremo Nº 771 de 1981 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • F. Que hayan sido definidas como prioritarias para efectos de su conservación por estrategias, planes o programas nacionales o regionales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.
  • G. Que hayan sido definidas como Áreas de Conservación de Recursos Naturales en alguno de los Instrumentos de Planificación Territorial señalados en la Ley General de Urbanismo y Construcción.
  • H. En general, aquellas que, en opinión del Organismo Supervisor, contribuyan significativamente a la conservación de la diversidad biológica, a tutelar la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

El Reglamento de APP también define cuatro Categorías de Manejo, con sus correspondientes restricciones de uso, y establece en su artículo 6 que "El organismo designado por la Ley 19.300 para realizar la supervisión de las Áreas Silvestres Protegidas de Propiedad Privada, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Elaborar las Pautas Técnicas con los criterios para evaluar los requisitos, características o condiciones que se presenten como fundamento a la solicitud de afectación de uno o más predios en alguna de las categorías de manejo establecidas en el presente reglamento.

b) Elaborar las normas generales de manejo y las pautas y procedimientos para la generación de los Planes de Manejo de Conservación  y sus actualizaciones".

En abril del 2004, casi un año después de haber sido decretado, el Reglamento debió ser retirado por el gobierno debido a que la Contraloría consideró que su aplicabilidad está supeditada a que se resuelva la institucionalidad de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el organismo designado por la Ley 19.300 para supevisar las APP. Actualmente no existe claridad respecto de cómo evolucionará la tramitación del Reglamento de APP.

Por otra parte, y dado que el Reglamento de APP no incluyó incentivos, el gobierno propuso incorporar bonificaciones para la conservación in situ en tierras privadas en el Proyecto de Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en tramitación parlamentaria por más de 10 años, y cuya última versión acaba de ser aprobada con indicaciones por la Comisión de Agricultura y Medio Ambiente del Senado. De ser finalmente aprobadas, sólo podrán optar a las bonificaciones aquellas APP previamente declaradas como "áreas protegidas oficiales" por la CONAF, en virtud de la aplicación del ya mencionado Reglamento.

Aunque el reconocimiento legal de la conservación privada en Chile es por ahora incierto --como se desprende de lo antes expuesto--, tanto el Reglamento de APP como las bonificaciones contempladas en la Ley de Bosque Nativo representan un avance pues sus enfoques van en la dirección correcta. En particular, es descatable que las bonificaciones para APP se orienten a apoyar el "esfuerzo de conservación" de sus gestores y no el costo de oportunidad involucrado en la decisión de conservar, como fue por muchos años la intención de los legisladores. Este nuevo enfoque fue recomendado por el Proyecto CIPMA-FMAM www.cipma.cl/gef y es fuertemente apoyado por Parques Para Chile pues presenta numerosas virtudes. Entre ellas las más signifcativas son:

  • evitar la erosión de las motivaciones altruistas asociadas a la conservación privada de la biodiversidad que está en la base de la creación de la gran mayoría de las APP actualmente existentes en Chile;
  • ser más costo-efectivos, al estar dirigidos hacia actividades que son fundamentales para lograr el objetivo de conservación in situ y no a pagos o ahorros tributarios generales cuyo destino final es muy difícil evaluar;
  • ser más consistente con el odenamiento territorial basado en regulaciones públicas que con la oferta y demanda del mercado de bienes raíces, lo que favorece las políticas públicas de conectividad biológica a escala de paisaje; y
  • ser monitoreables en su impacto por estar asociados a acciones específicas de manejo.

Lecturas recomendadas:

SEPÚLVEDA, CLAUDIA, ALBERTO TACÓN, EDUARDO LETELIER y CHRISTINA SEEBERG (2003) Recomendaciones al Reglamento para Áreas Protegidas Privadas en base a la experiencia del Proyecto CIPMA-FMAM. Junio 2003. Documento de Trabajo N°57, CIPMA. Santiago/Valdivia.

SEPÚLVEDA, CLAUDIA, EDUARDO LETELIER y CHRISTINA SEEBERG (2003) Incentivos apropiados para Áreas Protegidas Privadas: el enfoque y la experiencia del Proyecto CIPMA-FMAM. Septiembre 2003. Documento de Trabajo N°58, CIPMA, Santiago/Valdivia.


 
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